Art. 52
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección IV. Del testamento mancomunado o de hermandad

Art. 52

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En vigor desde 7 nov 1992
Si uno de los cónyuges fallece dentro del año siguiente a la fecha en que otorgaron el testamento de hermandad, el sobreviviente no podrá revocar las disposiciones que recayeren sobre los bienes comunes.
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