Libro LIBRO I›Título TÍTULO II
Art. 20
20 / 197En vigor desde 7 nov 1992
Son parientes tronqueros:
1. En la línea descendente, los hijos y demás descendientes, incluso los adoptivos.
2. En la ascendente, los ascendientes de la línea de donde proceda la raíz.
3. También lo serán, sin perjuicio de la reserva que se establece en el artículo 85 de este Fuero, el padre o madre supervivientes respecto de los bienes comprados o ganados constante el matrimonio de aquellos y heredados del cónyuge premuerto por sus hijos comunes.
4. En la colateral, los parientes que lo sean por la línea paterna o materna de donde proceda la raíz troncal.
El parentesco troncal para los hijos adoptivos se determinará, en las líneas ascendente y colateral, como si el adoptado fuese hijo por naturaleza del adoptante.
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Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-20