Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 177
177 / 197En vigor desde 31 dic 1999
1. Fallecido uno de los cónyuges, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si tuvieren su causa en las disposiciones del premuerto.
2. Será de aplicación al presente caso la presunción de correspectividad establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
Se añade por el de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-177