Art. 164
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Art. 164

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En vigor desde 31 dic 1999
1. El causante podrá encomendar a su cónyuge la designación de sucesor en el caserío y sus pertenecidos. Este encargo podrá comprender también el resto de su patrimonio. 2. El nombramiento de comisario únicamente será válido en los dos siguientes supuestos: 1.º Si el causante hubiere señalado el grupo de personas entre las cuales ha de efectuarse la designación. 2.º Si, a falta de tal señalamiento, el causante hubiere dejado herederos forzosos. 3. En el supuesto referido en el número 2.º del apartado anterior, el comisario deberá realizar la designación de sucesor o sucesores entre las personas que ostentaren la condición de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o entre cualesquiera descendientes de éste, aun cuando vivan sus ascendientes y aquéllos hubiesen nacido con posterioridad al óbito del causante. Si alguno o algunos de estos últimos fueren designados finalmente por el comisario como beneficiarios del caserío y sus pertenecidos, procederá asimismo la exclusión del cómputo legitimario contemplada en el artículo 156 del presente Libro. Se añade por el de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664 .

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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-164