Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 162
162 / 197En vigor desde 31 dic 1999
1. Si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, el beneficiario o beneficiarios que lo hayan recibido no podrán alterar, durante un plazo de seis años, el destino para el cual lo empleó aquél, ni, en su caso, solicitar la división de la comunidad.
2. De otro modo, el beneficiario o beneficiarios deberán abonar a sus coherederos forzosos, o a los herederos de éstos, una cantidad igual a la diferencia existente entre todo lo que estos últimos percibieron del causante y lo que hubieran debido percibir en concepto de legítima si no hubiese procedido la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario.
3. Si los acreedores a esta indemnización fueren hijos o descendientes del causante, el importe de la diferencia a que alude el apartado anterior se calculará atendiendo a la porción que les hubiera correspondido en el tercio de legítima estricta.
4. Sin embargo, si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos mediante pacto sucesorio con transmisión de presente, se estará a lo señalado en el apartado 1 del artículo 155.
Se añade por el de la Ley autonómica 3/1999, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-19660 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000. Ref. BOE-A-2011-19664 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-162