Art. 119
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO V

Art. 119

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En vigor desde 7 nov 1992
La fianza responderá de las obligaciones de quien la presta y, en caso de no comparecer al otorgamiento de la escritura, el transmitente podrá optar entre exigir que se lleve a cabo dicho otorgamiento por el precio fijado o tenerle por desistido de la adquisición, quedando en poder de quien anunció su propósito de enajenar el importe de la fianza en concepto de indemnización de perjuicios. Si optase por la transmisión, la fianza se considerará parte del precio. En caso de desistimiento el Notario, en el plazo de diez días, lo notificará a los parientes tronqueros que hubieran prestado y mantenido la fianza, señalando día y hora para la formalización de la venta. Entre la notificación y la fecha de formalización deberá transcurrir un mínimo de quince días, salvo que los notificados pidieran nueva tasación.
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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#art-119