Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Construcción

Art. 22

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En vigor desde 16 jun 2026
1. Cuando se trate de construir nuevas carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería de Política Territorial deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las entidades locales a que afecte la nueva carretera. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Entidades informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será resuelto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación. 2. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación territorial, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de carreteras. Dicho informe se solicitará una sola vez y será vinculante en lo referido a posibles afecciones en esta materia, pudiendo continuarse con la tramitación del procedimiento si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que afecte al dominio público. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante. Se modifica el apartado 2 por el de la Ley 2/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-16360

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Pro

eli/es-md/l/1991/03/07/3#art-22