Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 10 may 1991
El Consejo contará, a través de su presupuesto, con los medios materiales, técnicos y humanos que permitan un adecuado funcionamiento del mismo. El Gobierno regional facilitará la asistencia estadística, económica, técnica o de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de su cometido, a través de la Consejería de Economía y Hacienda.
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