Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 17 abr 1990
1. La Comisión Permanente estará compuesta por un máximo de 15 Vocales y un mínimo de 12, elegidos por la Asamblea entre sus miembros, siendo preciso que cada provincia esté representada, al menos, por dos de ellos, salvo que no se hubiesen presenta candidatos por alguna de ellas. 2. Dicha elección se llevará a cabo a través del sistema de listas abiertas y la duración del mandato será de tres años. 3. Ningún miembro del Consejo podrá estar representado por medio de un Vocal en la Comisión Permanente. 4. La Comisión Permanente elegirá de entre sus miembros a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que lo serán a su vez del Consejo. Los cargos de la Comisión Permanente serán honoríficos gratuitos, sin perjuicio de la percepción de las dietas por asistencia gastos por desplazamiento que se asignen estatutariamente.
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