Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 17 abr 1990
1. Los órganos colegiados del Consejo necesitarán, para su constitución válida, la presencia de la mitad más uno de sus miembros, en primera convocatoria, no siendo preciso un quórum determinado en segunda convocatoria. 2. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo se adoptarán por mayoría de los asistentes, no siendo válida la delegación de voto.
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eli/es-ar/l/1990/04/04/3#art-11