Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 6 ene 1996
1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley. Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad. 2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual. 3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio. Se modifica por el de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223

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Pro

eli/es-ri/l/1990/06/29/3#art-6