Art. 3
Título TÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 5 ago 1990
1. El personal al servicio de la Administración autonómica de La Rioja puede ser: a) Funcionario de carrera. b) Funcionario interino. c) Personal eventual. d) Personal laboral, en sus distintas modalidades. 2. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hayan incorporado con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al derecho administrativo. 3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma serán desempeñados por personal funcionario. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral: a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas. b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, expresión artística, protección de menores y servicios sociales. c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. d) Los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo.
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eli/es-ri/l/1990/06/29/3#art-3