Art. 17
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 5 ago 1990
1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual se efectúa la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios. 2. Las relaciones contendrán, de forma conjunta o separada, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como la de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. 3. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto: a) Órgano, unidad o dependencia a que se adscribe. b) Denominación y características especiales. c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral. d) Forma de provisión. e) Grupo o grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias. 4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. 5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. El requisito anterior no será necesario cuando se trate de realizar tareas no permanentes, mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. 6. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la de Administraciones Públicas las relaciones de puestos de trabajo de su estructura orgánica, actualizándose cuándo las modificaciones habidas o las previsiones así lo exijan. 7. El Consejo de Gobierno aprobar, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
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eli/es-ri/l/1990/06/29/3#art-17