Art. 42
Título TÍTULO VI

Art. 42

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En vigor desde 22 mar 1990
1. Las infracciones a que se refiere este título prescribirán: a) Las graves, a los cinco años. b) Las leves, a los seis meses. 2. El término de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción. El plazo se interrumpirá desde que se abra el expediente contra el presunto infractor, volviendo a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento.
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eli/es-cn/l/1990/02/22/3#art-42