Art. 27
Título TÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 22 mar 1990
La consulta de los fondos documentales se regulará reglamentariamente, conforme a los siguientes criterios: a) La consulta pública del Patrimonio Documental Canario, en el caso de los documentos incluidos en los artículos 2.º y 3.º será posible a partir de los treinta años de haber finalizado su trámite o su vigencia administrativa. Se podrá reducir ese término temporal siempre que la información no implique riesgo para la seguridad pública o privada. b) Cuando la información afecte a la seguridad, honor e intimidad de las personas físicas, podrán ser consultadas una vez transcurridos treinta años desde el fallecimiento de dichas personas o de cien años contados a partir de la fecha inicial del documento. c) En el caso de los documentos a los que hacen referencia los artículos 4.º y 5.º serán consultables desde su integración en el Sistema Canario de Archivos. d) No podrá autorizarse la consulta pública cuando la información contenga datos que conlleven peligro para la defensa y seguridad del Estado o puedan afectar a los intereses vitales del archipiélago canario.
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eli/es-cn/l/1990/02/22/3#art-27