Art. 16
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

16 / 43
En vigor desde 22 mar 1990
Los archivos de uso público estarán atendidos por personal suficiente y con la cualificación y el nivel que exijan las diversas funciones, de acuerdo con la reglamentación que se establezca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/1990/02/22/3#art-16