Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
11 / 23En vigor desde 31 mar 1998
1. La Diputación Foral en que el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta haya centralizado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, remitirá dentro del mes siguiente al de su presentación a las Diputaciones Forales que correspondan la documentación presentada por el sujeto pasivo o retenedor que de no haber optado por la centralización hubiera debido presentar en aquéllas.
Asimismo dentro del mes siguiente al de su ingreso liquidará en favor de las restantes Diputaciones Forales los ingresos efectuados por el sujeto pasivo o retenedor que correspondan a cada una de ellas según su propia autoliquidación. En la liquidación se computarán los intereses correspondientes al período que transcurra desde el momento del ingreso hasta la fecha en que se produzca la misma.
2. En el caso de que, con ocasión de un cambio en el volumen de operaciones a que se refieren los artículos 18 y 28 del Concierto Económico, resultaran en la declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre el Valor Añadido, respectivamente, cantidades a ingresar en una o varias Diputaciones Forales y, simultáneamente, cantidades a devolver en otra u otras, se producirá la compensación entre estas cantidades.
La Diputación o Diputaciones a quienes corresponda la devolución del impuesto abonarán las cantidades compensadas a la Diputación o Diputaciones Forales en la que deberían haberse ingresado. El abono se efectuará dentro del plazo previsto por la normativa de los respectivos Impuestos para proceder a practicar las devoluciones a los sujetos pasivos. En el supuesto de superar dichos plazos se liquidarán los intereses correspondientes desde la fecha en que las devoluciones debieron haberse realizado.
Se modifica por el de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1989/05/30/3#art-9