Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
10 / 23En vigor desde 31 mar 1998
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que realicen actividades en más de un territorio histórico podrán centralizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas a dichos impuestos en el territorio histórico en que radique su domicilio fiscal, o en su defecto en el que esté situada su principal instalación dentro del País Vasco. En ausencia de domicilio fiscal y de instalaciones en el País Vasco la centralización podrá realizarse en uno cualquiera de los territorios, a elección del sujeto pasivo.
La centralización del cumplimiento de tales obligaciones incluye los pagos de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones, pero no se extiende al ingreso de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones provisionales o definitivas efectuadas por las Diputaciones Forales correspondientes.
2. Previamente a la centralización del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, el sujeto pasivo, el retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar una declaración en tal sentido ante las Diputaciones Forales afectadas.
Se modifica por el de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1989/05/30/3#art-8