Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 10 jun 1989
Las instituciones competentes de los territorios históricos, en el ejercicio de sus competencias tributarias, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes precisen en orden a la mejor exacción de los tributos concertados. A estos efectos las Diputaciones Forales de los tres territorios históricos establecerán la intercomunicación técnica necesaria.
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eli/es-pv/l/1989/05/30/3#art-15