Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 31 mar 1998
A fin de facilitar las relaciones entre las Administraciones de los territorios históricos, los sujetos pasivos, los retenedores o los obligados a ingresar a cuenta que centralicen el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un solo territorio quedarán inscritos en un registro especial que se llevará en el Órgano de Coordinación Tributaria previsto en el artículo 16 de la presente ley. Se modifica por el de la Ley 4/1998, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2011-20037

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Pro

eli/es-pv/l/1989/05/30/3#art-10