Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. Disposición transitoria segunda

34 / 36
En vigor desde 21 mar 1999
1. El personal laboral fijo al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades que, a la entrada en vigor de la presente Ley, desempeñe con carácter definitivo un puesto de trabajo que sea clasificado como propio de personal funcionario en las relaciones de puestos de trabajo, podrá acceder por una sola vez a la condición de funcionario del Cuerpo al que figure adscrito el correspondiente puesto o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tengan reconocida si el mismo estuviese adscrito a más de un Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los demás requisitos exigidos, mediante la superación del proceso selectivo que de forma autónoma y específica se convoque para este personal. Lo previsto en el párrafo anterior será también de aplicación al personal laboral que tenga suspendido el contrato con reserva de puesto de trabajo. Igualmente será de aplicación a quienes obtengan la condición de personal laboral fijo como consecuencia de la superación de los procesos selectivos que estén celebrándose a la entrada en vigor de la presente Ley, así como a aquellos que reingresen al servicio activo con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y con anterioridad de la finalización del plazo de solicitud establecido en la convocatoria del correspondiente proceso de funcionarización y siempre que cumplan los restantes requisitos previstos en el párrafo anterior. 2. El personal al que se refiere el apartado anterior, que haya adquirido dicha condición en virtud de la superación de procedimientos selectivos de oposición o concurso-oposición convocados para acceder a la categoría profesional que ostente como laboral fijo a la entrada en vigor de la presente Ley, tanto por turno libre como por promoción interna, deberá realizar un curso de, al menos, 40 horas de duración, el cual versará sobre materias relacionadas con el funcionamiento y la organización de la Administración y superar la prueba selectiva que se determine en las bases de la convocatoria sobre el contenido del referido curso. 3. El personal incluido en el apartado 1 al que no sea de aplicación lo previsto en el apartado anterior, deberá superar el concurso-oposición que se convoque, en el que se garantizarán los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como el de publicidad. En la fase de concurso se valorarán los servicios prestados como personal laboral en cualquier Administración Pública. La valoración de la fase de concurso no podrá superar el 45 por 100 de la puntuación total. 4. El personal que supere las pruebas selectivas previstas en esta disposición, quedará destinado en los puestos de trabajo que desempeñaban, con los efectos que correspondan al sistema de provisión con el que los obtuvieron. En el supuesto de que, a consecuencia del cambio de vinculación jurídica, se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, les será reconocido un complemento personal transitorio y absorbible por la diferencia. 5. El personal que no haga uso de esta forma de acceso a la Función Pública o que no supere las pruebas selectivas, continuará en el ejercicio de sus funciones, declarándose a extinguir el puesto que desempeñe o tenga reservado. 6. Los puestos de trabajo afectados por la presente disposición tendrán la consideración de “a amortizar” como puestos de personal laboral y los mismos no podrán ser ofertados para su provisión, promoción o nuevo ingreso. Asimismo, los trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal, cesarán en su relación jurídica. No obstante lo anterior, tendrán derecho a que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese. Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal laboral que se encuentre vinculado por un contrato temporal de interinidad por sustitución, en cuyo caso, la adopción de dicha medida quedará vinculada a la que adopte el trabajador sustituido. 7. Lo previsto en los apartados anteriores también podrá ser de aplicación, en las mismas condiciones y requisitos, al personal laboral transferido con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en puestos que posteriormente sean reconvertidos para su provisión por funcionarios. En estos procesos también podrán participar quienes, estando afectados por la presente disposición, no hubieran podido tomar parte en los procesos de funcionarización por carecer del requisito de titulación. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 1/1999, de 4 de marzo . Ref. BOE-A-1999-11700 Téngase en cuenta en lo dispuesto en el apartado 6, la disposición final de la citada ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1988/12/13/3#disposicion-transitoria-segunda