Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 2
2 / 36En vigor desde 28 dic 1988
1. Esta Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.
2. El personal docente, investigador y sanitario se regirá por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.
3. El personal que preste servicios en régimen de Derecho Laboral se regirá por las normas de esta naturaleza y por los artículos de la presente Ley que les resulten aplicables.
4. El personal al servicio de la Administración Local se regirá por su normativa específica y les será de aplicación esta Ley en todo lo que no esta reservado a la legislación del Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1988/12/13/3#art-2