Art. 17
Capítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 17

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En vigor desde 28 dic 1988
1. En la Dirección General de la Función Pública se llevará el Registro de Personal en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades. 2. En el Registro de Personal se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades.
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eli/es-cm/l/1988/12/13/3#art-17