Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 47
48 / 59En vigor desde 27 mar 1991
1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquéllos presenten sus candidaturas.
2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se numera el texto como apartado 1 y se añade un apartado 2 por el art. único.11 de la Ley 4/1991, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-1991-10366 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1987/03/30/3#art-47