Art. 43
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 43

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En vigor desde 2 abr 1987
Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores nombrará un administrador electoral provincial y un administrador electoral general, si presenta candidatura en más de una circunscripción, con el alcance y en los términos previstos en la legislación reguladora del régimen electoral general.
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