Art. 28
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 2 abr 1987
1. Las Juntas Electorales Provinciales procederán a la proclamación de las candidaturas el vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. 2. Las candidaturas proclamadas se publicarán y expondrán el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria, en la forma establecida en el número 3 del artículo anterior.
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