Art. 21
Título TÍTULO IV

Art. 21

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En vigor desde 2 abr 1987
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Procurador, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
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eli/es-cl/l/1987/03/30/3#art-21