Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 2 abr 1987
En el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior, así como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente, o pérdida de la condición por la que ha sido designado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León conforme a las siguientes reglas: a) Los vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación. b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla y León será sustituido por el Letrado más antiguo, y en caso de igualdad, por el de mayor edad.
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