Art. 10
Título TÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 2 abr 1987
1. Las Cortes de Castilla y León pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. 2. La misma obligación compete a la Junta de Castilla y León y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la legislación reguladora del régimen electoral general.
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