Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 21 may 1986
Todos los rótulos indicadores, a los que se refiere el artículo 14, y que no están escritos en catalán, o lo están incorrectamente, han de ser escritos correctamente en esta lengua en un plazo máximo de tres años. No obstante, además de la nueva rotulación, podrán conservarse los rótulos o indicadores antiguos que tengan un valor histórico-artístico relevante.
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