Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO IV

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 21 may 1986
En todos los Centros docentes, donde sea necesario, se establecerán tres clases dedicadas a la enseñanza de la lengua catalana, a fin de facilitar la adaptación a la enseñanza de los alumnos procedentes de fuera de la Comunidad lingüística catalana. Estas clases de acogida se impartirán fuera del horario escolar y no pueden sustituir la obligación de cursar asignatura en el nivel que les corresponda.
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