Art. 18
Título TÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 21 may 1986
1. Los alumnos tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua, sea la catalana o la castellana. 2. A tal efecto, el Govern ha de arbitrar las medidas pertinentes para hacer efectivo este derecho. En todo caso, los padres o los tutores pueden ejercer, en nombre de sus hijos, este derecho, instando a las autoridades competentes para que sea aplicado adecuadamente.
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