Título TÍTULO II
Art. 18
18 / 56En vigor desde 21 may 1986
1. Los alumnos tienen derecho a recibir la primera enseñanza en su lengua, sea la catalana o la castellana.
2. A tal efecto, el Govern ha de arbitrar las medidas pertinentes para hacer efectivo este derecho. En todo caso, los padres o los tutores pueden ejercer, en nombre de sus hijos, este derecho, instando a las autoridades competentes para que sea aplicado adecuadamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1986/04/29/3#art-18