Art. 14
Título TÍTULO I

Art. 14

14 / 56
En vigor desde 7 feb 2016
1. Los topónimos de las Illes Balears tienen como única forma oficial la catalana. 2. Corresponde al Gobierno de la comunidad autónoma o a los consejos insulares, de acuerdo con el asesoramiento de la Universidad de las Illes Balears, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, vías de comunicación interurbanas en general y topónimos de la comunidad autónoma. Los nombres de las vías urbanas han de ser determinados por los ayuntamientos correspondientes, también de acuerdo con el citado asesoramiento, dando preferencia a la toponimia popular tradicional y a los elementos culturales autóctonos. 3. Estas denominaciones son las legales a todos los efectos y la rotulación ha de concordar con ellas. El Gobierno de la comunidad autónoma ha de reglamentar la normalización de la rotulación pública, respetando, en todos los casos, las normas internacionales que el Estado haya suscrito. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 1/2016, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2016-2635 Se modifica por la disposición final 1.5 de la Ley 9/2012, de 19 de julio. Ref. BOE-A-2012-10718

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1986/04/29/3#art-14