Art. 10
Título TÍTULO I

Art. 10

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En vigor desde 3 jul 2003
1. (Derogado). 2. (Derogado). 3. Los documentos públicos otorgados en las islas Balears se han de redactar en la lengua oficial escogida por el otorgante, o, si hay más de un otorgante, se hará en el idioma que éstos acordasen. En caso de discrepancia, los documentos se redactarán en las dos lenguas. Las copias se expedirán en la lengua utilizada en la matriz. 4. Los poderes públicos que actúen en la Comunidad Autónoma han de asegurar que todos los documentos impresos o modelos oficiales utilizados en la Administración Pública, y a disposición de los ciudadanos, estén escritos en catalán y en castellano. Se derogan los apartados 1 y 2 por la disposición derogatoria única.d) de la Ley 3/2003, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8438#ddunica Se declara la desestimación del recurso en relación con el apartado 1, párrafo segundo, por Sentencia del TC 123/1988, de 23 de junio. Ref. BOE-T-1988-17529 Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, párrafo segundo por Auto del TC de 22 de enero de 1987. Ref. BOE-A-1987-2715 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, párrafo segundo, desde el 14 de agosto de 1986, por providencia de TC DE 29 de agosto de 1986, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 955/1986. Ref. BOE-A-1986-23964

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1986/04/29/3#art-10