Art. Disposición transitoria
Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 27 dic 1986
En tanto no se desarrolle lo previsto en el artículo 11, en lo que hace referencia a servicios territoriales de ámbito comarcal conforme a lo que disponga la futura Ley de Organización Territorial de Galicia, podrán constituirse Consejos Escolares Comarcales siempre y cuando los distintos municipios de una misma comarca acuerden solicitar de la Consellería de Educación el Decreto de constitución correspondiente. En este Decreto se regularán, asimismo, los procedimientos de elección de los representantes de los Profesores, alumnos y padres. La representación municipal, sindical y empresarial se ajustará a lo previsto en el artículo 12. Si la Consellería de Educación adoptase una estructura comarcalizada de sus servicios antes de la publicación de la correspondiente Ley de Organización Territorial de Galicia, a cada servicio comarcalizado creado le correspondería un Consejo Escolar Comarcal de idéntico ámbito.
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