Art. 16
Título TÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 27 dic 1986
1. Los Consejos Escolares Municipales se constituirán con arreglo a los siguientes criterios: a) El Alcalde o miembro de la Corporación en quien delegue, que será el Presidente. b) Los demás miembros del Consejo estarán distribuidos de tal forma que los dos tercios de la totalidad sean padres, Profesores y alumnos de todos los niveles educativos no universitarios del municipio. El tercio restante estará formado por Directores, representantes de los sindicatos, asociaciones de empresarios, movimientos de renovación pedagógica, titulares de Centros privados y concertados, especialistas en temas educativos y asociaciones de vecinos, a tenor de lo dispuesto por la Corporación Municipal. 2. La Administración educativa estará representada en los Consejos Escolares Municipales por el funcionario que designe al efecto. 3. El número máximo de miembros de los Consejos Municipales no podrá, en ningún caso, ser superior a lo establecido en la presente Ley para el Consejo Escolar de Galicia.
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eli/es-ga/l/1986/12/18/3#art-16