Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 27 dic 1986
1. Los Consejos Escolares Territoriales de Galicia serán constituidos por Decreto del Gobierno de Galicia, previa consulta al Consejo Escolar de la Comunidad Autónoma, y estarán integrados por: a) Dos representantes de los Profesores: Uno del nivel básico y otro del nivel medio. b) Dos representantes de los padres de los alumnos designados uno por las APAS de los colegios de EGB, y otro por las APAS de los Centros de Enseñanza Media. c) Dos representantes de los alumnos, uno por cada nivel educativo no universitario y propuestos por las Confederaciones de Alumnos en proporción a su representatividad. d) Dos representantes del personal administrativo y de servicios, uno por los Centros de Enseñanza Básica, y otro por los Centros de Enseñanza Media. e) Un representante por cada uno de los Sindicatos de Enseñantes más implantados en el ámbito territorial de referencia. f) Un representante por cada una de las organizaciones empresariales más implantadas en el territorio. g) Un representante de la Administración educativa. h) Un representante del municipio de mayor censo de población del territorio. Los demás municipios designarán de entre ellos a otro representante. i) Dos representantes de los Centros de enseñanza no universitaria, por cada nivel. l) Un representante de las asociaciones de renovación pedagógica presentes en el territorio. 2. Los Presidentes y los Vicepresidentes de los mencionados Consejos serán elegidos de entre sus miembros y nombrados por el Conselleiro de Educación y habrán de formar parte del Consejo Escolar de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º de la presente Ley. 3. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.1, apartado 1), los cinco representantes de los Consejos Escolares Territoriales serán elegidos de entre ellos por los Presidentes de los Consejos Territoriales constituidos, cuando su número sea superior a la representación fijada en la presente Ley. En el caso de que no se constituyan más de cinco Consejos Escolares Territoriales en el plazo máximo de los seis meses posteriores a la publicación de esta Ley, la representación a la que se hace referencia recaerá en los Presidentes de los Consejos Escolares Territoriales que estuviesen constituidos.
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eli/es-ga/l/1986/12/18/3#art-12