Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
5 / 12En vigor desde 19 jun 1986
1. En cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Concejos que debieran agruparse en ella, o bien cualquiera que sea el número de Concejos que se opongan siempre que éstos representen, al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Los acuerdos de oposición a la creación de una Comarca habrán de ser adoptados por el Pleno de las Corporaciones afectadas, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
2. Caso de no prosperar la iniciativa, solamente podrá reiterarse una vez se produzca la renovación por elección de los Ayuntamientos de los Concejos afectados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1986/05/15/3#art-5