Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO QUINTO

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 22 abr 1985
1. A partir de los dos años de entrada en vigor de la presente Ley, el Ararteko podrá proponer al Parlamento, en informe razonado, aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse en la misma. 2. En cualquier momento, el Ararteko podrá dirigir a las Administraciones Públicas recomendaciones para que ordenen su organización al efecto de garantizar las relaciones más adecuadas con él.
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