Art. Disposición transitoria séptima
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria séptima

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En vigor desde 19 ene 1986
Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo que se establece en esta Ley experimenten una dismunición en el total de sus retribuciones, con exclusión del actual concepto de dedicación exclusiva, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio hasta compensar la diferencia, que será absorbido de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.
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