Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional segunda
111 / 134En vigor desde 19 ene 1986
Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuviesen en la Administración de origen.
Dos. Quienes no estén afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, tendrán derecho a disfrutar licencias en los casos de enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones durante el plazo y condiciones que reglamentariamente se determinen, según el régimen de Seguridad Social o Previsión Social que les corresponda.
Tres. En la misma forma serán reguladas las licencias a que tienen derecho las funcionarias no afiliadas al Régimen de la Seguridad Social, en los supuestos de embarazo y maternidad.
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Proeli/es-as/l/1985/12/26/3#disposicion-adicional-segunda