Art. 62 bis
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 62 bis

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En vigor desde 18 abr 1991
Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a. un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos. Se añade por el de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092 .

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Pro

eli/es-as/l/1985/12/26/3#art-62-bis