Art. 38
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 38

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En vigor desde 19 ene 1986
Reglamentariamente se determinarán los datos que habrán de constar en el Registro, respetando, en todo caso, los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal que establezca el Gobierno de la Nación. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual. La utilización de los datos que consten en el Registro estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4 de la Constitución.
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eli/es-as/l/1985/12/26/3#art-38