Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 26 may 1985
Los proyectos de nuevos servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuya presentación haya sido autorizada por la Dirección General de Transportes, y que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptarse a lo preceptuado en el artículo 14 de la misma. Si como consecuencia de lo anterior, la Administración decidiese clausurar los respectivos expedientes por estimar más convenientes su explotación como servicio coordinado que como concesión independiente, se procederá conforme a lo señalado en el artículo 7 de la presente Ley.
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eli/es-an/l/1985/05/22/3#disposicion-transitoria-segunda