Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 26 may 1985
Se regirán por las normas establecidas en la presente Ley los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera que se establezcan, de forma diferenciada, como coordinación de concesiones autonómicas de servicios en explotación de la misma clase, para atender nuevos tráficos con los que se posibilite una comunicación directa entre localidades que carecían de ella con las concesiones existentes.
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eli/es-an/l/1985/05/22/3#art-1