Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo tercero
3 / 21En vigor desde 1 ene 1997
1. El Gobierno, por Real Decreto, podrá declarar de uso legal en España las unidades básicas y derivadas adoptadas, o que lo sean en el futuro, por la Conferencia General de Pesas y Medidas para las necesidades del comercio internacional fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias.
2. El Gobierno podrá asimismo autorizar, también por Real Decreto, el empleo de determinadas unidades no básicas y no comprendidas en el Sistema Internacional de Unidades, y de las magnitudes o coeficientes sin dimensiones físicas que se juzguen indispensables para ciertas mediciones fuera del ámbito de aplicación de las normas comunitarias. Estas unidades deberán relacionarse directamente con las del Sistema Internacional.
Se modifica el apartado 1 por el art. 176.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se modifica por el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17234
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/03/18/3#articulo-tercero