Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo doce
12 / 21En vigor desde 20 mar 1985
Las competencias que, de acuerdo con la presente Ley, corresponden a la Administración del Estado serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia, o a propuesta del mismo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior y de las funciones que, por razón de su competencia específica, hayan de desarrollar otros Departamentos ministeriales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/03/18/3#articulo-doce