Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 18 may 1984
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de reconocimiento de la asturianía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Asturias establece que las Comunidades Asturianas asentadas fuera del ámbito regional podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. El recurso a la emigración como medio de promoción personal y de relación con otros pueblos tiene un fuerte arraigo en los asturianos, hasta el punto de constituir una auténtica tradición, habiéndose orientado las preferencias desde finales del siglo pasado y primera mitad del presente hacia los países hispanoamericanos y, a partir de la década de los cincuenta, hacia los países centroeuropeos. La permanencia de los asturianos lejos de su tierra natal ha desarrollado en los mismos un fuerte espíritu asociativo, constituyendo fuera de Asturias una serie de Centros o Comunidades a través de las cuales se mantienen vivos y se refuerzan los lazos de unión con la región asturiana. La presente Ley, cumpliendo el mandato del artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Asturias, regula el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades Asturianas, desarrollando el contenido del derecho que ello comporta, y crea el Consejo de Comunidades Asturianas como órgano de carácter deliberante para ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma en el cumplimiento de los fines que en el mismo se establecen.
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eli/es-as/l/1984/05/09/3#preambulo-preambulo