Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 18 may 1984
En tanto no se produzca la elección de los representantes a que se refiere la disposición transitoria primera de esta Ley, se constituirá un Consejo de Comunidades provisional integrado por los restantes miembros previstos en el artículo 13 de la misma y por el Presidente adjunto y los Vicepresidentes de la Federación Internacional de Centros Asturianos.
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