Art. Artículo quince

Art. Artículo quince

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En vigor desde 5 may 1981
Uno. El Cabildo Insular de La Gomera y los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación del Parque Nacional de Garajonay tendrán derecho preferente en sus respectivos ámbitos territoriales para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimiento y prestación de los servicios de utilización pública previsto en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales. Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos, en proporción a la superficie territorial que ocupen en el parque, en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones de este parque u otras finalidades.
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eli/es/l/1981/03/25/3#articulo-quince